Castigo corporal de los niños en Guatemala
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN : marzo de 2018
Resumen de la reforma legal necesaria para lograr la prohibición completa
La prohibición aún debe lograrse en el hogar, otros entornos de cuidado alternativo, guarderías y escuelas.
El artículo 13 de la Ley de Protección Integral de Niños y Adolescentes de 2003 y el artículo 253 del Código Civil de 1963 confirman el derecho y el deber de los padres de guiar, educar y corregir a sus hijos. La aceptación social casi universal del castigo corporal en la crianza de los hijos exige la clarificación en la ley de que ningún grado de castigo corporal es aceptable. Estas disposiciones deben ser derogadas y la legislación debe prohibir todo castigo corporal y otras formas de tratos crueles o degradantes en el hogar así como en todas las circunstancias en que los adultos tienen la patria potestad. Actualmente se está discutiendo en el Congreso un proyecto de ley para su prohibición.
Entornos de cuidado alternativo: La prohibición debe promulgarse en la legislación aplicable a todos los entornos de cuidado alternativo (cuidado adoptivo, instituciones, albergues de protección, cuidados de emergencia, etc.).
Guarderías: Se debe prohibir el castigo corporal en todos los entornos de cuidados de primera infancia (guarderías, jardines de infancia, centros preescolares, centros familiares, etc) y en todos los centros de cuidado para niños mayores (centros asistenciales, cuidado infantil luego de la escuela, servicios de cuidado, etc).
Escuelas – La prohibición del castigo corporal en todos los contextos de la educación (públicos y privados) es necesaria.
Legalidad actual sobre el castigo corporal
Hogar
El castigo corporal es legal en el hogar. El artículo 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003 otorga a los padres derechos y obligaciones para "guiar, educar y corregir al niño o adolescente usando medios prudentes de disciplina que no violen su dignidad e integridad." El artículo 253 del Código Civil de 1963 establece que los padres deben "educar y corregir" a sus niños "utilizando medios prudentes de disciplina". Estas disposiciones proporcionan una defensa legal para el uso del castigo corporal en la crianza de los niños; la disposición contra la violación de la dignidad de un niño no logra la prohibición de todos los castigos corporales. El artículo 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia confirma el derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia, crueldad u opresión y a ser protegido de todas las formas de abuso, pero no prohíbe explícitamente todo castigo corporal en crianza de los niños. Las disposiciones del Código Penal que condenan la agresión y el abuso de los niños no se interpretan como una prohibición del castigo corporal. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003 está siendo reformada.[1]
El gobierno aceptó una recomendación para prohibir explícitamente el castigo corporal en el hogar hecha durante el examen periódico Universal (EPU) de Guatemala en 2008, pero también indicó que consideraba que la legislación vigente era adecuada en este sentido.[2] En el 2012, el gobierno aceptó nuevamente las recomendaciones del EPU acerca de prohibir el castigo corporal y se han llevado a cabo programas de educación y sensibilización para tratar el asunto del castigo corporal en el ámbito doméstico. Al informar al Comité sobre los Derechos del Niño en 2016, el Gobierno sugirió que el castigo corporal debía ser prohibido bajo el artículo 150 bis del Código Penal.[3] Esto es impreciso ya que el artículo 150 bis prohíbe causar daño a los niños, pero no se refiere explícitamente a castigos corporales. El gobierno apoyó una recomendación para prohibir el castigo corporal en todos los ámbitos durante el Examen Periódico Universal de 2017[4] – estamos buscando la confirmación de que el gobierno está comprometido a promulgar una prohibición explícita de todo castigo corporal.
En octubre de 2016, se presentó en el Congreso el proyecto de ley “Contra el castigo físico y otras formas de castigos crueles como método de corrección o disciplina hacia la niñez y adolescencia”. El texto preliminar propuesto tiene como objetivo prohibir todas las formas de castigo físico y humillante contra los niños y niñas en todos los entornos. A la fecha de octubre 2017, la propuesta de ley está aún siendo evaluada por el Comité de los Derechos Humanos, el cual después de estudiarla emitirá una opinión sobre sus méritos.[5]
Entornos de cuidado alternativos
No existe una prohibición explícita del castigo corporal en entornos de cuidado alternativo, donde el castigo corporal es legal para los padres bajo el derecho de "corregir" en el artículo 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003 y el artículo 253 del Código Civil de 1963 (Vea el apartado "Hogar").
Guarderías
No existe una prohibición explícita del castigo corporal en las instituciones de cuidados de primera infancia ni en las instituciones de cuidados para niños mayores. El castigo corporal es legal bajo el derecho de "corregir" en el artículo 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia 2003 y el artículo 253 del Código Civil de 1963 (ver "Hogar").
Escuelas
El castigo corporal es legal en las escuelas, incluidas las escuelas militares. El artículo 1 de la Ley de Educación Nacional de 1991, Decreto Legislativo N° 12-91 reconoce el derecho de los niños a la dignidad en el sistema educativo, pero no hay prohibición explícita del castigo corporal.
Instituciones penitenciarias
El castigo corporal es ilegal como medida disciplinaria en las instituciones penitenciarias según el artículo 260 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia 2003: "Durante la implementación de las sanciones, el adolescente tendrá, al menos, los siguientes derechos: ... (e) ( 8) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso ni a ser sometido a aislamiento o a la imposición de castigos corporales...".
Sentencia por delito
El castigo corporal es ilegal como sentencia ante un delito. No existe disposición judicial referente al castigo corporal en La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003. El artículo 255 de la Ley establece que el propósito de las sanciones es “establecer y promover acciones sociales que permitan a los adolescentes, sujetos a algún tipo de sanción, su continuo desarrollo personal y reintegración en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus habilidades y sentido de responsabilidad” (traducción no oficial). El artículo 260 de la ley prohíbe explícitamente el castigo corporal (vea el apartado “Instituciones penitenciarias”).
El castigo corporal es impuesto como sentencia en la justicia maya, pero esto parece ser ilegal. El uso del látigo (Xik’ay’), así como el afeitado de la cabeza y otros castigos humillantes, según la opinión legal maya, tienen la intención de" no infligir dolor o cicatrices, sino despertar la vergüenza pública”.[6] Con base en el Acuerdo sobre la Identidad y los Derechos de los Pueblos Indígenas firmado en 1995, concertado como parte de los Acuerdos de Paz, el gobierno debe incorporar el derecho consuetudinario de la población maya en el estado por medio de la reforma de la ley. El artículo 10 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003 confirma que los niños y adolescentes pertenecientes a comunidades étnicas y/o indígenas "tienen derecho a vivir y a desarrollar formas de organización social que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales", pero también afirma que éstas "no deben ser contrarias al orden público y al respeto a la dignidad humana"; la prohibición del castigo corporal en el artículo 260 (vea el apartado “Instituciones penitenciarias”) presuntamente se aplica también en el contexto de la justicia Maya.
[1] 2 de noviembre de 2017, CRC/C/GTM/Q/5-6/Add1, respuesta a la lista de cuestiones, párrafo 79
[2] 29 de mayo de 2009, A/HRC/8/38, Informe del grupo de trabajo, párrafos 52 y 17; 31 de diciembre de 2012, A/HRC/22/8, Informe del grupo de trabajo, párrafos 99(56) y 99(57)
[3] 28 de febrero de 2017, CRC/C/GTM/5-6, quinto/ sexto informe, párrafo 186
[4] 2 de enero de 2018, A/HRC/37/9, Informe del grupo de trabajo, párrafo 111(139)
[5] 2 de noviembre de 2017, CRC/C/GTM/Q/5-6/Add.1, respuesta a la lista de cuestiones, párrafo 6
[6] Reportado en “Mayan Justice in Guatemala: Shame, Property and Human Rights”, Informe NACLA, 28 de agosto de 2007; véase también Hessbruegge y García, “Mayan Law in Post-Conflict Guatemala”, in Isser, D. (ed) (2011), Customary Justice and the Rule of Law in War-Torn Societies, Washington: US Institute of Peace, 77-112
Examen Periódico Universal de los expedientes de derechos humanos en Guatemala.
Guatemala fue examinado en el primer ciclo del EPU en 2008 (sesión 2). Se formuló la siguiente recomendación:[1]
"Prohibir explícitamente los castigos corporales en el hogar y la familia (Austria)".
El Gobierno aceptó la recomendación, pero también afirmó que el castigo corporal ya estaba prohibido: "Refiriéndose a la protección de los niños y los castigos corporales, Guatemala señaló que la ley por la protección integral de la niñez y adolescencia, que prohíbe toda forma de maltrato, se ajustaba a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Guatemala en 2002... El castigo corporal en todos los ámbitos es denunciado, sancionado y castigado".[2]
El examen en el segundo ciclo tuvo lugar en 2012 (sesión 14). En su informe nacional, el Gobierno llama la atención sobre los programas dirigidos a prevenir y erradicar el castigo corporal en el hogar y la comunidad, así como a medidas pertinentes en entornos de cuidado alternativo y para los niños en conflicto con la ley,[3] pero no hay ninguna referencia a una reforma de ley para lograr la prohibición explícita. Durante el examen, se realizaron las siguientes recomendaciones que se aceptaron por el Gobierno:[4]
"Promulgar legislación que prohíba explícitamente los castigos corporales de los niños en todos los entornos, incluidos el hogar y la escuela (Liechtenstein)".
"Introducir reformas legislativas para prohibir expresamente los castigos corporales contra los niños en todos los entornos (República de Moldavia)".
El tercer ciclo de evaluación se realizó en el 2017 (sesión 28). Se realizó la siguiente recomendación, que fue apoyada por el Gobierno:[5]
"Garantizar la vida, integridad y seguridad física de los niños, niñas y adolescentes puestos en custodia del Estado, otorgar la reparación pertinente de los daños causados, prohibir el castigo corporal de los niños en todos los ámbitos y derogar las exenciones legales otorgadas en el Código Civil y la Ley (República Bolivariana de Venezuela)".
[1] 29 de mayo de 2008, A/HRC/8/38, Informe del grupo de trabajo, párrafo 89(17)
[2] 29 de mayo de 2008, A/HRC/8/38, Informe del grupo de trabajo, párrafo 52
[3] 7 de agosto del 2012, A/HRC/WG.6/14/GTM/1, Informe nacional al EPU, párrafos 38, 39 y 88
[4] 31 de diciembre de 2013, A/HRC/22/8, Informe del grupo de trabajo, párrafos 99(56) y 99(57)
[5] 2 de enero de 2018, A/HRC/37/9, Informe del grupo de trabajo, párrafo 111(139)
Recomendaciones de los órganos de los derechos humanos
Comité de los Derechos del Niño
(2 de febrero de 2018, CRC/C/GTM/CO/5-6 Versión avanzada sin editar, observaciones finales sobre el quinto/ sexto informe, párrafos 20 y 23)
"El Comité está profundamente preocupado por:
a) Las condiciones de vida deplorables, el maltrato y los reportes de desapariciones, tráfico, violencia y abuso de niños y niñas en los centros públicos de cuidado, que afectan principalmente a las niñas y a niños con discapacidad.
b) La muerte de 41 niñas y las heridas graves causadas a 21 niñas como consecuencia de un incendio en el albergue estatal "Hogar Seguro Virgen de la Asunción (HSVA), la ausencia de tratamiento y atención psicosocial para las víctimas, y el traslado de los sobrevivientes a otros albergues donde siguen siendo expuestos a riesgos de violencia, entre ellos, el castigo corporal, el abuso y condiciones de hacinamiento.
c) El hacinamiento y las condiciones de vida deficientes en centros de detención juvenil y prisiones, que pueden equivaler a la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante de los niños y niñas, así como llevar a incidentes de violencia y disturbios.
d) El alto grado de impunidad y el bajo número de enjuiciamiento y condena que gozan las personas que ejercen violencia contra los niños en albergues públicos y en centros de detención.
e) La falta de información sobre recursos y reparación para los niños víctimas de violencia, abuso y negligencia en la atención estatal".
"En relación con su observación general N.° 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, el Comité insta al Estado parte a que acelere la aprobación del proyecto de ley N.° 5184 sobre el uso del el castigo físico u otras formas de castigos crueles como método de corrección o disciplina hacia la niñez y adolescencia, que penaliza el castigo corporal en todos los entornos, incluido el hogar. El Estado parte debe promover formas positivas, no violentas y participativas de crianza y disciplina".
Comité de los Derechos del Niño
(1 de octubre de 2010, CRC/C/GTM/CO/3-4, observaciones finales sobre el tercer/ cuarto informe, párrafos 53, 54 y 55)
"Aunque observa que el artículo 53 de la Ley PINA prohíbe el castigo corporal, al Comité le sigue preocupando que éste siga practicándose en el hogar y en los entornos de cuidado alternativo, y que no se prohíba explícitamente en las escuelas. También le preocupa la aceptación social del castigo corporal como forma normal de disciplina.
"El Comité recomienda al Estado parte que enmiende el artículo 13 de la Ley PINA y el artículo 253 del Código Civil, y que prohíba específicamente el castigo corporal y otras formas de castigos crueles infligidos a los niños en todos los entornos. Además, recomienda al Estado parte que elabore y ponga en marcha campañas de sensibilización e información entre la población, a fin de cambiar la noción de imponer la disciplina a través de la violencia y la práctica de la violencia presente en muchas familias. Recomienda también que se cree un sistema eficaz de detección de malos tratos en los sistemas educativo, sanitario y de cuidado alternativo, con los instrumentos y recursos adecuados para prestar asistencia a los niños y capacitar al personal de las instituciones pertinentes. El Comité trae a la atención del Estado parte su observación general N.° 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes.
"Con referencia al estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños (A/61/299), el Comité recomienda que el Estado parte:
a) Tome todas las medidas necesarias para la aplicación de las recomendaciones que figuran en el informe del experto independiente para el estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños y tenga asimismo en cuenta el resultado y las recomendaciones de la consulta regional para América Latina celebrada en Buenos Aires del 30 de mayo al 1 de junio de 2005. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que preste especial atención a las siguientes recomendaciones:
i) Prohibir por ley todas las formas de violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales, en todos los entornos..."
Comité de los Derechos del Niño
(12 de junio de 2007, CRC/C/OPAC/GTM/CO/1, observaciones finales sobre el informe inicial del Protocolo Facultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados, párrafos 16 y 17)
"Al Comité le preocupan los informes que indican que en los colegios militares se aplican castigos corporales y el hecho de que esos castigos no estén expresamente prohibidos por ley. En vista de ello, al Comité le preocupa que no exista, al parecer, un mecanismo de denuncia imparcial al alcance de los niños que asisten a las escuelas militares.
"El Comité recomienda que el Estado parte:
a) Se asegure que todos los niños en las escuelas militares reciban educación de acuerdo con los artículos 28, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta su observación general N.° 1 (2001) sobre los objetivos de la educación. En particular, la educación sobre derechos humanos debe incluirse en las disposiciones del Protocolo.
b) Prohíba oficialmente el castigo corporal, teniendo en cuenta la observación general N.° 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes.
c) Ponga al alcance de los menores que asisten a las escuelas militares un mecanismo independiente de denuncia e investigación.
Comité de los Derechos del Niño
(7 de junio de 1996, CRC/C/15/Add.58, observaciones finales sobre el informe inicial, párrafos 8 y 33)
"Las décadas de conflicto que han afectado a la sociedad han resultado en el uso frecuente de violencia, incluso dentro de la familia.
El Comité insta a desarrollar y ejecutar a la mayor brevedad una campaña integral de información pública para combatir el abuso de niños en la familia y en la sociedad, así como el uso del castigo corporal en las escuelas".
Comité Contra la Tortura
(21 de junio del 2013, CAT/C/GTM/CO/5-6, observaciones finales sobre el quinto/ sexto informe, párrafo 19)
"El Comité observa con preocupación las malas condiciones existentes en los centros de detención para menores, incluido el hacinamiento. El Comité observa con especial preocupación los reportes sobre los malos tratos a los que serían sometidos los menores detenidos, incluidos los castigos corporales y encierros prolongados. Asimismo, le preocupan los reportes sobre los malos tratos a los que serían sometidos los menores ingresados en centros de cuidados alternativos, tanto públicos como privados (arts. 2, 11 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte que: ...
b) Adopte todas las medidas necesarias para adecuar los centros de detención para menores de modo de que cumplan con los estándares internacionales en la materia y, en particular, para reducir el hacinamiento y evitar que los reclusos sean sometidos a encierros prolongados.
d) Adopte sin demora las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier tipo de maltrato perpetrado contra los menores detenidos o en centros de cuidados alternativos..."
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(30 de septiembre del 2016, CRPD/C/GTM//CO/1, observaciones finales en el informe inicial, párrafos 23 y 24).
"El Comité está preocupado por la alta tasa malos tratos, abuso, castigo corporal, abandono infantil e institucionalización de los niños y niñas con discapacidad en el Estado parte, por la prevalencia del enfoque asistencial y caritativo para el cuidado los niños, y por el escaso alcance de medidas específicas para ellos en zonas rurales y en comunidades indígenas".
"El Comité recomienda que el Estado parte que:
a) Enmiende el artículo 13 de la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el artículo 253 del Código Civil, como fue recomendado por el Comité de los Derechos del Niño (véase CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 54).
(b) Tome todas las medidas necesarias para implementar un sistema eficaz para detectar el maltrato de niños con discapacidades en entornos familiares, educativos, de atención médica e institucionales, y confiar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que aborde el problema de los niños con discapacidades que son objeto de abuso y maltrato. ...
(f) Prohíba y elimine el castigo corporal infligido a los niños y niñas".
Prevalencia/Investigación de actitudes en los últimos diez años
De acuerdo con los resultados del cuestionario Barómetro de las Américas 2014, menos del 5 % de los guatemaltecos creen que el castigo físico debería ser usado siempre o con mucha frecuencia contra los niños que desobedezcan a sus padres, el 27,3 % cree que casi nunca es necesario; sin embargo, el 40,5 % piensa que necesario algunas veces. Aproximadamente el 15 % de los guatemaltecos reportan que sus padres los castigaron físicamente de forma frecuente; el 41,7 % reporta que algunas veces. La encuesta encontró una correlación significativa entre el haber sufrido el castigo físico en la infancia y la aprobación del castigo físico de los niños y niñas; aquellos cuyos padres siempre o muy frecuentemente los castigaban físicamente son mucho más propensos a aceptar el castigo físico de sus propios hijos. Además, los que viven en las ciudades son menos propensos a aceptar el castigo físico, y los que tienen hijos son más propensos a aprobar su uso.
(Azpuru, D. (2015), Aprobación de la violencia contra las mujeres y los niños en Guatemala, Perspectivas desde el Barómetro de las Américas: 2015, número 123, Proyecto de Opinión Pública de América Latina, serie Perspectivas).
En un estudio del 2008-2009 que incluía a 12 466 mujeres de edades entre 15 y 49 años con hijos, el 56,5 % reportó que los niños en sus hogares eran físicamente castigados (43,1 % al ser golpeados, nalgueados o abofeteados, 13,4 % por otro tipo de castigo físico). Las mujeres que habían sufrido violencia por parte de su pareja eran más propensas a reportar que los niños en su casa eran castigados físicamente (el 56 % de las mujeres que habían experimentado violencia en la pareja, en comparación con el 38,8 % de las mujeres que no lo habían hecho).
(Bott, S. y col. (2012), Violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe: un análisis comparativo de datos poblacionales de 12 países, Washington DC: Organización Panamericana de la Salud y Centros para el Control y Prevención de Enfermedades)
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