Castigo corporal de los niños en Puerto Rico

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN : junio del 2017

 

Resumen de la reforma legal necesaria para lograr la prohibición completa

Aún falta conseguir la prohibición en el hogar, en los servicios de guardería y otros centros de atención diurna.

El artículo 208 del Código Civil de 1930 confirma el derecho de aquellos con autoridad parental de "corregir moderadamente" a los menores, el artículo 36 de la Ley de protección de menores en el siglo 21 de 1999 confirma que aquellos con responsabilidad parental tienen "el derecho y la obligación" de "proteger, educar y disciplinar al menor" y existe una disposición similar en el artículo 44 de la Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez de 2003. La aceptación casi universal de cierto grado de violencia en la crianza de los hijos significa que es necesario que la ley deje en claro que ningún tipo de castigo corporal es aceptable ni legal en ninguna medida. Estas disposiciones deben ser derogadas o modificadas con el fin de eliminar toda justificación legal para el uso de castigos corporales en la crianza de los niños, además de decretar la prohibición de todo castigo corporal, aunque sea leve, por parte de toda persona con autoridad parental.

Centros de cuidados alternativos: el castigo corporal debe prohibirse en todos los entornos de acogimiento alternativos (hogares de acogida, instituciones, lugares de seguridad, atención de emergencia, etcétera).

Guarderías: se debe prohibir el castigo corporal en todos los entornos de cuidados de primera infancia (guarderías, jardines de infancia, centros familiares, etc.) y todos los centros de cuidado para niños mayores (centros asistenciales, cuidado infantil luego de la escuela, servicios de cuidado, etc).

Nota: Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos.

 

Legalidad actual sobre el castigo corporal

Hogar

El castigo corporal es legal en el hogar. El Artículo 208 del Código Civil de 1930 confirma el derecho de aquellos con la autoridad parental de un niño a "corregirlos moderadamente". La Ley de protección de menores en el siglo 21 de 1999 ratifica que aquellos con responsabilidad parental tienen "el derecho y la obligación" de "proteger, educar y disciplinar al menor" (s36(d)(2)). En el Artículo 44 de la Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez de 2003 se especifica la misma obligación. La ley busca proteger a los niños de todas las formas de violencia en el hogar, tanto de la "violencia conyugal" como del "maltrato infantil", para mejorar su desarrollo en un entorno libre de violencia y con respeto por su dignidad humana (introducción), y el artículo 14 (Prevención de la violencia) impone al Departamento de la Familia el deber de "desarrollar y ofrecer programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y la crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos de forma masiva"; los programas estarán dirigidos a "capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez". No obstante, no existe una prohibición explícita del castigo corporal y no queda claro si la ley se interpreta como la prohibición de todas las formas de castigo corporal en la crianza, aunque sea leve.

 

Centros de acogida alternativos

El castigo corporal es legal en los entornos de cuidados alternativos en virtud del derecho y la obligación de aquellos con autoridad parental sobre el niño de "disciplinar al menor" establecidos en la Ley de protección de menores en el siglo 21 de 1999 (véase "Hogar").  La Ley prohíbe el maltrato en todas las instituciones, pero no prohíbe explícitamente el castigo corporal. También se aplica el derecho a la disciplina/corrección del artículo 208 del Código Civil de 1930 y el artículo 44 de la Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez de 2003 (véase "Hogar").

 

Guarderías

El castigo corporal es legal en el cuidado de la primera infancia y en las guarderías para niños mayores bajo el derecho y la obligación de aquellos con autoridad legal sobre los niños para "disciplinar al menor" en la Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez en el siglo 21 de 1999 (véase "Hogar").  La Ley prohíbe el maltrato en todas las instituciones, pero no prohíbe explícitamente el castigo corporal. También se aplica el derecho a la disciplina/corrección del artículo 208 del Código Civil de 1930 y el artículo 44 de la Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez de 2003 (véase "Hogar").

 

Escuelas

El castigo corporal está prohibido en las escuelas según el artículo 3.09 (Medidas disciplinarias) de la Ley orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999: "Los estudiantes deberán respetar las normas de conducta promulgadas para asegurar el funcionamiento disciplinado en la escuela. La violación de dichas normas implicarán la imposición de sanciones que varían desde una amonestación leve hasta la expulsión del estudiante. La sanción de la suspensión y expulsión del estudiante no debe imponerse sin atravesar el debido proceso de la ley, excepto en aquellos casos indicados en la sección 3.10 de dicha ley. Los castigos corporales están prohibidos."

 

Instituciones penitenciarias

El castigo corporal está explícitamente prohibido como medida disciplinar en las instituciones penales en virtud de las normas establecidas en la Administración de corrección (art. 1255, "Derechos de los reclusos, las reclusas y los menores").

 

Condena por delito

El castigo corporal es ilegal como condena por delito. No existe ninguna disposición referente a castigos corporales dictados en el Código Penal de 2005 o la Ley de menores de 1986.

Examen periódico universal de los expedientes de derechos humanos de los Estados Unidos

Los Estados Unidos han sido examinados en el primer ciclo del EPU en 2010 (sesión 9). No se hicieron recomendaciones específicas concernientes al castigo corporal de niños. No obstante, se realizaron recomendaciones para ratificar e incorporar dentro de la ley la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y de eliminar la salvedad del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, y el Gobierno aceptó dichas recomendaciones.[1]

El análisis del segundo ciclo de EPU tuvo lugar en 2015 (sesión 22). En este informe nacional, el Gobierno destacó los esfuerzos realizados por atender la disciplina "desproporcionada" de los estudiantes afroamericanos, sin embargo, no se refirió a la eliminación de todo castigo corporal. Durante la revisión:[2]

"Prohibir el castigo corporal de los niños en todos los contextos, incluidos el hogar y la escuela, y asegurar que los Estados Unidos promueven formas de disciplina no violentas como alternativa al castigo corporal (Liechtenstein)"

El Gobierno aceptó únicamente la parte de la recomendación concerniente a la promoción de la disciplina no violenta, declarando lo siguiente: "Apoyamos esta recomendación en la medida en que promueve formas de disciplina no violentas. Nuestra Constitución prohíbe el castigo corporal excesivo o arbitrario, y adoptamos medidas efectivas para garantizar la no discriminación en las prácticas y políticas de la disciplina escolar."[3] El Gobierno aceptó de nuevo las recomendaciones de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño.[4]

 

[1] 4 de enero de 2011, A/CDH/16/11, Informe del grupo de trabajo, párrafos 92(1)-(11), 92(13)-(25), 92(27), 92(34), 92(37)-(45) y 92(47)-(49)

[2] 20 de julio de 2015, A/CDH/30/12, Informe del grupo de trabajo, párrafo 176(265)

[3] 14 de septiembre de 2015, A/CDH/30/12/Add.1, Informe del grupo de trabajo: Adenda, párrafo 18

[4] 1 de octubre de 2015, A/CDH/30/2 versión anticipada y sin editar del proyecto del informe del Consejo de Derechos Humanos en su trigésima sesión, párrafo 226

Recomendaciones de órganos de los derechos humanos

Nota: Los Estados Unidos han firmado pero no ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Junto con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados Unidos formularon una reserva indicando que "Los Estados Unidos se consideran vinculados por el artículo 7 en la medida en que se considere que las ´penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes’ equivalgan a los tratos crueles e inusuales o a los castigos prohibidos por las enmiendas Quinta, Octava y/o Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos". Únicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura parecen poder aplicarse en Puerto Rico.

 

Comité de Derechos Humanos

([Abril de 2014], CCPR/C/USA/CO/4 Versión anticipada sin editar, observaciones finales en el cuarto informe, párrafo 17)

"El Comité está preocupado por el castigo corporal de los niños en escuelas, instituciones penitenciarias, hogares, y en todos los ámbitos de cuidado infantil a nivel federal, estatal y local. La preocupación se extiende al aumento de la criminalización de los estudiantes para poder hacer frente a los problemas disciplinarios de surgen en las escuelas (artículos 7, 10 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, incluso utilizando medidas legislativas cuando sea necesario, para poner fin a los castigos corporales en todos los contextos. Deberá fomentar formas de disciplina no violentas como alternativa a los castigos corporales, y debe organizar campañas de información pública para aumentar la sensibilización sobre sus efectos perjudiciales. El Estado parte también debe promover el uso de alternativas a la aplicación la legislación penal para afrontar los problemas de disciplina en las escuelas."

Prevalencia/Investigación de actitudes en los últimos diez años

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