Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Ratificación del ICCPR

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido ratificado o consentido por ciento setenta y dos países (noviembre del 2018).

 

Artículos relevantes

Art. 7: «Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...»

Art. 10:  «(1) Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...»

Art. 24:  «(1) Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado...»

Art. 26: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.»

 

Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU

En 1992, el Comité adoptó la Observación General núm. 20 en «el Artículo 7 (Prohibición de la tortura, u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes)». Establece que el texto del artículo 7 «no da lugar a limitación alguna» y «no podrá invocarse ninguna justificación o circunstancia atenuante que, por motivo alguno justifique una violación del artículo 7» (párr. 3). El Comité confirma que la prohibición se refiere tanto a los actos que causan sufrimiento mental, como a los que causan dolor físico, que se extiende a los castigos corporales y que protege en particular a los niños en instituciones educativas y médicas (párr. 5).

Otras Observaciones Generales relevantes son la núm. 17 sobre el «Artículo 24 (Derechos del niño)» (1989), que enfatiza el derecho del niño a recibir protección sin ser discriminado por su familia, la sociedad o el Estado (párr. 1) y confirma que todos los derechos del Pacto se aplican a los niños (párr. 2). Y la núm. 18, sobre la «No discriminación» (1989), que  define la discriminación como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basa sobre algún motivo, tal como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y que tiene por objeto o resultado invalidar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio que toda persona tiene, en condiciones de igualdad, sobre los derechos humanos y libertades fundamentales» (párr. 7). El Comité explica que la no discriminación puede requerir protecciones adicionales para algunos grupos, incluidos los niños (párr. 8). La Observación General núm. 21 sobre el «Artículo 21 (Trato humano a personas privadas de su libertad)» (1992) enfatiza la importancia al respeto de la dignidad humana e integridad física.

 

Recomendaciones del Comité a los estados parte

Hace mucho tiempo que el Comité viene planteando la cuestión del castigo corporal en su evaluación de los Estados parte sobre la aplicación del Pacto. Al principio, enfatizaba la situación del castigo corporal en el sistema penitenciario y en las escuelas para luego pasar a recomendar que se abordara (incluso con medidas legislativas) en todos los ámbitos, incluido el hogar. Hasta noviembre del 2018, el Comité llevaba hechas noventa y cinco observaciones o recomendaciones sobre el castigo corporal a setenta países.

A los extractos de las recomendaciones del Comité sobre el castigo corporal a los niños se incluyen en nuestros informes individuales de país.

 

Comunicaciones en el marco del ICCPR

En virtud del Primer Protocolo Facultativo del ICCRP (por sus siglas en inglés), pueden presentarse comunicaciones al Comité en las que se alegue que un Estado ha violado los derechos de una persona o grupo de personas, incluidos los niños.

El Primer Protocolo Facultativo fue ratificado por ciento dieciséis países (noviembre del 2018). No hubo comunicaciones en cuanto al castigo corporal de niños, pero la posición del Comité es clara por su postura sobre casos que involucren el castigo corporal de adultos por parte de la justicia. En el 2000,  basado en una denuncia de un adulto en Jamaica que fue condenado a ser azotado, el Comité declaró (15 de marzo del 2000, CCPR/C/68/D/759/1997, Dictámenes aprobados en la Comunicación nº 759/2000, párr.9.1 y 11):

El autor afirma que el uso de la vara de tamarindo constituye una pena cruel, inhumana y degradante y que la imposición de esa condena vulneró sus derechos a tenor del artículo 7 del Pacto. El Estado parte impugnó la denuncia, al aducir que la legislación interna que rige dicho castigo corporal  no puede considerarse inconstitucional en virtud del artículo 26 de la Constitución de Jamaica. No obstante, el Comité señala que la constitucionalidad de la pena no es suficiente para garantizar el cumplimiento del Pacto. La admisibilidad de la pena con arreglo a la legislación interna no puede invocarse como justificación en virtud del Pacto. Sin importar la naturaleza del delito a castigar o su  brutalidad, el Comité sostiene firmemente que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité entiende que al imponer la pena de azote con la vara de tamarindo, el Estado parte ha violado los derechos del autor amparados por el artículo 7.

«Según el artículo 2, párrafo 3 (a) del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al Sr. Osbourne un reparación efectiva y debe compensarlo por la violación. El Estado parte está obligado asimismo a abstenerse de llevar a cabo la condena de azotes impuesta al Sr. Osbourne. El Estado parte debe garantizar que no se cometan violaciones similares en el futuro  al derogar las disposiciones legislativas que permiten los castigos corporales».

En el 2001, el Comité examinó una solicitud relativa a los castigos corporales en Trinidad y Tobago y concluyó (8 de noviembre del 2001, CCPR/C/73/D/928/2000,  Dictamen aprobado sobre Comunicación núm. 928/2000, párr. 4.6  y 6):

El Comité señala que el autor fue condenado a seis azotes con vara y se remite a su decisión anterior en Osbourne contra Jamaica, en la que decidió que, independientemente de la naturaleza del delito a castigar y de su brutalidad, el castigo corporal constituía un trato o castigo cruel, inhumano y degradante que contravenía el artículo 7 del Pacto. En el presente caso, el Comité considera que, al imponer una condena de azotes con una vara, el Estado parte ha violado los derechos del autor emanados del artículo 7.

«De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 (a) del Pacto, el autor tiene derecho a una solución efectiva que implique indemnización y la oportunidad de presentar una nueva apelación o, en caso de que esto ya no sea posible, a que se examine debidamente la posibilidad de ponerlo en libertad anticipadamente. El Estado parte tiene la obligación de asegurar que en lo sucesivo no se produzcan violaciones similares. Si no se ha ejecutado el castigo corporal impuesto al autor, el Estado parte tiene la obligación de no ejecutar la condena».

En el 2002, el Comité emitió una conclusión sobre otra solicitud individual relativa a la flagelación judicial en Jamaica (25 de junio del 2002, CCPR/C/74/D/792/1998, Dictamen aprobado sobre Comunicación nº 792/1998, párr. 4.6  y 6):

… Sin importar la naturaleza del delito a castigar y la admisibilidad del castigo corporal en la legislación nacional, el Comité sostiene consistentemente que el castigo corporal constituye un trato o castigo cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que la imposición o ejecución de la pena de azote con la vara de tamarindo constituye una violación de los derechos del autor amparados por el artículo 7.

«En virtud del artículo 2, párrafo 3 (a) del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al autor una solución efectiva, inclusive abstenerse de ejecutar la condena al azote o proporcionarle una indemnización apropiada si esa condena ya se llevó a cabo. El Estado parte debe garantizar que no se cometan violaciones similares en el futuro  al derogar las disposiciones legislativas que permiten los castigos corporales».

 

Más información

 

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